Damos cumplimiento a la DISTRIBUCIÓN de Informacióm Importante sobre la LEY Cromañon.
Esto fue enviado desde la Subsecretaría de DDHH y de la Dirección de Asistencia a la Victima G.C.A.B.A.
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Informaciones
importantes
Ley de
Reparación Integral a las víctimas sobrevivientes y familiares de víctimas
fatales de "La Tragedia República de Cromañón"
En cumplimiento de lo establecido en el artículo
14 de la Ley 4786 se pone en conocimiento de los beneficiarios el contenido de
la misma:
LEY N.º 4786 Fecha de sanción: Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2013. Fecha de
publicación: B.O. 15/01/2013.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por
objeto establecer la asistencia integral a las víctimas sobrevivientes y
familiares de víctimas fatales de "La Tragedia de República de Cromañon",
ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el local sito en la calle Bartolomé
Mitre 3060 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de prestaciones de
salud, educación, inserción laboral y asistencia económica.
Art. 2º.- BENEFICIARIOS/AS. Se consideran
beneficiarios/as de la presente Ley a: 1) Los familiares de víctimas fatales
hasta el 1º grado por consanguinidad o afinidad en virtud de los hechos
descriptos en el art. 1º.
2) Las víctimas sobrevivientes de los hechos
descriptos en el art. 1°;
Art.3º.- PRINCIPIOS. En la implementación de la
presente Ley el Poder Ejecutivo debe respetar los siguientes principios: 1)
Recuperación integral. El objetivo de la presente ley es la recuperación
integral de los/as beneficiarios/as, entendida como el restablecimiento de sus
condiciones psicológicas, físicas, sociales, educacionales y laborales, por lo
que las prestaciones que se brinden no pueden tener limitaciones temporales,
excepto las provenientes de disposiciones de la presente Ley.
2) No revictimización. Las gestiones que
garanticen el cumplimiento de la presente ley no pueden implicar indagaciones
de aptitudes o condiciones físicas y psíquicas o de cualquier tipo, que
resulten revictimizantes.
3) No regresividad. La implementación de la
presente Ley no puede implicar el desconocimiento de derechos reconocidos y/o
que se estén gozando bajo normativa vigente. La transición entre regímenes no
puede implicar condiciones menos favorables en el goce de los derechos por
parte de los/as beneficiarios/as.
4) Continuidad. Se debe garantizar la
continuidad de las prestaciones, y en caso de duda sobre el cumplimiento de
requisitos por parte del/de la beneficiario/a, deberá estarse a favor de la
subsistencia de las mismas.
5) Coordinación y articulación. Las diferentes
áreas del Poder Ejecutivo deben actuar de manera coordinada y articulada en la
implementación de las acciones, políticas y programas que se definan e
implementen para el cumplimiento de la presente Ley.
6) Subsistencia. Las acciones, políticas y
programas que se deriven de la sanción de esta ley no son excluyentes, por lo
que el Poder Ejecutivo continúa con la implementación de los existentes e
implementa todos los que considere pertinentes, ajustándose a las disposiciones
de la presente.
Art. 4º. SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e
implementa acciones, políticas y programas de salud coordinados y articulados
entre los diferentes niveles de atención, subsectores y jurisdicciones con el
objeto de garantizar la accesibililidad, integralidad, universalidad,
periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los
beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos,
medicamentos y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el
artículo 1°, en especial, la atención en salud mental, los controles
neumonólogicos, los tratamientos de oncología, traslados prescriptos y demás
vinculados. La cobertura establecida por la presente ley es independiente del
subsector de la salud que asista a las victimas y/o familiares y de la
jurisdicción en que estas residan, siempre que las mismas cuenten con la
autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión
de todas las prestaciones de salud, estará a cargo de un coordinador especial.
Art. 5º.- EDUCACIÓN. El Poder Ejecutivo diseña e
implementa acciones para que los/as beneficiarios/as completen y/o finalicen
sus estudios de los distintos niveles, mediante su inserción en las políticas y
programas existentes.
Art. 6º.- INSERCIÓN LABORAL. El Poder Ejecutivo
convocará a los/as beneficiarios/as con preferencia y por los medios que
considere convenientes a participar de los concursos públicos que se dispongan
para cubrir vacantes en el sector público. Asimismo diseñará e implementará
acciones, políticas y programas, incluida la celebración de convenios, a fin de
promover la capacitación de los beneficiarios/as para la mejora de las
condiciones de empleabilidad en el mercado de trabajo.
Art. 7°.- ASISTENCIA ALIMENTARIA. Aquellos
hogares conformados por beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° incisos
1 y 2 que accedan a los beneficios otorgados por la presente ley acreditando
los requisitos del artículo 9° y se ajusten a los términos y condiciones
establecidos por la Ley 1878, sus modificatorias, decreto reglamentario y
normativa complementaria dictada por la Autoridad de Aplicación, tendrán acceso
al beneficio conferido por el Programa Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho,
dependiente de la Subsecretaría de Fortalecimiento Familiar y Comunitario del
Ministerio de Desarrollo Social de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8°.- Para acceder al beneficio otorgado por
Ley 1878 los hogares beneficiarios determinados en el artículo precedente
quedarán exceptuados de la condición de tener residencia en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 9º.- Para acceder a los beneficios
establecidos en los artículos precedentes se deberá acreditar: 1) Ser
beneficiario de prestaciones de cualquier índole en virtud de los hechos
descriptos en el art. 1º, dispuestas por medio de Decretos, Resoluciones o
Disposiciones de los organismos correspondientes y/o;
2) Haber iniciado el correspondiente reclamo
judicial por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad dentro de los
plazos legales de prescripción.
Art. 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase un
asistencia económica mensual por el término de cinco años a los
beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la presente ley. Para los
beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia económica será
de Pesos Dos Mil cuatrocientos ($ 2.400), y para los beneficiarios/as
descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Mil
Doscientos($1.200). La asistencia económica será actualizada de acuerdo a las
pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia económica
cesa en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial. La
asistencia establecida por el presente artículo se actualizará anualmente
conforme el Índice de Precios al Consumidor que elabora la Dirección General de
Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (IPCABA)
Art.11.- BENEFICIARIOS DE LA ASISTENCIA
ECONÓMICA. A los fines de acceder a la asistencia económica establecida en el
artículo anterior, se considerará exclusivamente a quienes actualmente se
encuentran inscriptos en el Registro de Beneficiarios de la Subsecretaría de
Derechos Humanos de la Ciudad de Buenos Aires, denominado Programa de
Asistencia Integral a los Damnificados de Cromañón bajo el Decreto 692/2005 y
sus actualizaciones.
Art. 12.- ORDEN DE PRELACIÓN. Para el caso de
que el subsidio derivara de la pérdida de un familiar directo, se asignará su
cobro a sus derechohabientes, en el siguiente orden de prelación: a) Los hijos
menores de 21 años no emancipados.
b) El cónyuge o conviviente con un mínimo de dos
años de convivencia previa al fallecimiento.
c) Los hijos mayores de 21 años o emancipados
d) El padre y/o la madre
Art. 13.- RENUNCIA, EXCLUSIÓN, PROHIBICIÓN DE
TRANSMISIÓN O CESIÓN. La renuncia a la asistencia económica se realiza de
manera personal, según los mecanismos que establezca la reglamentación de la
presente ley. Quedan excluidos/as de la asistencia económica establecida en el
artículo 7º las personas condenadas en sede penal con sentencia firmen en
causas judiciales relacionadas con los hechos mencionados en el artículo 1º.
La asistencia económica no puede ser cedida ni
transmitida, excepto en el caso previsto en el artículo 8º. Tampoco puede ser
embargada, excepto en caso de deudas de carácter alimentario.
Art. 14.- PUBLICIDAD. El Poder Ejecutivo debe
garantizar la difusión de los términos y alcances de la presente Ley en los
medios de difusión masiva y el ámbito de todas las dependencias públicas.
Art. 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad
de Aplicación de la presente Ley es la Jefatura de Gabinete de Ministros o el
organismo que en el futuro la reemplace. Corresponde a la autoridad de
aplicación la coordinación y articulación de las acciones, políticas y
programas que se diseñen e implementen junto con los Ministerios de Salud,
Educación, Desarrollo Económico, Desarrollo Social y otras áreas de gobierno
que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley.
Art. 16.- COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO.
Créase la Comisión de Control y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de
la autoridad de aplicación, conformada por representantes de ésta, responsables
de las áreas del Poder Ejecutivo involucradas en su cumplimiento y de las
entidades de la sociedad civil relacionadas. La Comisión tiene por objeto
efectuar el seguimiento de la implementación de la presente Ley y presentar
informes públicos sobre las acciones, políticas y programas que se desarrollen
para su cumplimiento.
Art. 17.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez
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Ante cualquier duda comunicarse con ONG C.E.R. de Victimas Sobrevivientes de cromañon al 1554188937.