Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
Sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Modificase el artículo 4 de la Ley
4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Art.
4°.- SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y
programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de
atención, subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la
accesibililidad, integralidad, universalidad, periodicidad, asistencia y
seguimiento interdisciplinario y continuo de los beneficiarios/as. Se garantiza
a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos y prácticas médicas
derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial, la atención
en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de oncología,
traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la presente
ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o
familiares y de la jurisdicción en que éstas residan, siempre que las mismas
cuenten con la autorización y derivación correspondiente. El control,
seguimiento y revisión de todas las prestaciones de salud, estará a cargo del
Programa de Salud Integral para Damnificados de la tragedia de Cromañon,
perteneciente a la Subsecretaría de Atención Hospitalaria, del Ministerio de
Salud, o el área que en el futuro la reemplace”.
Artículo 2°.- Incorporase el artículo 6 bis a la
Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Art.
6º bis.- CAPACITACIÓN LABORAL. Incorpórese a los beneficiarios que posean
proyectos productivos o desarrollen actividades relacionadas con la economía
social, en los Programas de “Formación e Inclusión para el Trabajo” y en el
“Programa Municipal de Microempresas”, ambos dependientes del Ministerio de
Hábitat y Desarrollo Humano y que permitan mejorar las condiciones laborales de
aquellos/as y/o estimular la generación de proyectos productivos, adquirir
nuevos oficios, etc.”
Artículo 3°.- Modificase el artículo 10 de la Ley
4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Art.
10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase la asistencia económica mensual por el
término de tres años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de
la presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la
asistencia económica será de Pesos Once Mil ($11.000), y para los
beneficiarios/as descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será
de Pesos Seis Mil ($6.000). La asistencia económica será actualizada de acuerdo
a las pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia
económica cesa en caso de cobro de alguna indemnización judicial o
extrajudicial. La asistencia establecida por el presente artículo se
actualizará anualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor que elabora
la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.”
Artículo 4°.- Modificase el artículo 15 de la Ley
4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo
15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es
Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que en el futuro lo
reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y
articulación de las acciones, políticas y programas que se diseñen e
implementen junto con los Ministerios de Gobierno, Salud, Educación e
Innovación y otras áreas de gobierno que resulten competentes para dar
cumplimiento a la presente ley.”
Artículo 5°.- Modifícase el artículo 16 de la Ley
4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
“Artículo
16°.- COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de Control y
Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación,
conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder
Ejecutivo involucradas en su cumplimiento, de las entidades de la sociedad
civil relacionadas y tres representantes del Poder Legislativo. La Comisión
tiene por objeto efectuar el seguimiento de la implementación de la presente
Ley y presentar informes públicos sobre las acciones, políticas y programas que
se desarrollen para su cumplimiento. La comisión debe reunirse cuatro veces al
año.”
Artículo 6°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su
promulgación.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6.103
Sanción: 06/12/2018
Promulgación: Decreto Nº
011/019 del 03/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5532 del 08/01/2019